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¡La Ley Federal de Identidad de Género en México reconoce el derecho a la identidad sexual! Ahora es posible cambiar el nombre y sexo en actas de nacimiento. #IdentidadDeGénero #DerechosLGBT+ https://wp.me/p3JLEZ-69s

Gracias al Proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; diversas disposiciones del Código Civil Federal se crea la Ley Federal de Identidad de Género. Este es el resultado del trabajo en conjunto realizado por la iniciativa de representantes de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, del apoyo de especialistas en el tema y la colaboración de asociaciones civiles. 

La identidad de género de una persona puede ser independiente del sexo con el que nació y su orientación sexual. Es el concepto que se tiene de uno mismo como ser sexual, cómo vivimos y sentimos nuestro cuerpo desde la experiencia personal y como lo percibimos ante el resto de las personas.

Ley para cambio de nombre y sexo. Atma Unum
Ley para cambio de nombre y sexo. Atma Unum

Constitución

Se reforma el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: 

Artículo 4o. …. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos. A nadie podrá coartársele el derecho de ejercer su libertad e identidad sexual, siempre y cuando al hacerlo no provoque un delito, o afecte derechos de terceros. Nadie podrá ser obligado a la realización de práctica sexual alguna, sin su pleno consentimiento. 

Código Civil 

También se hacen modificaciones al Código Civil de la Ciudad de México, que garantiza el derecho del cambio de nombre y sexo en el acta de nacimiento. Se reforman el artículo 35, el artículo 98 en su fracción VI, el artículo 131 y se adiciona una fracción V al artículo 136 del Código Civil Federal, para quedar en los siguientes términos: 

Artículo 35.- En el Distrito Federal, estará a cargo de los jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en los perímetros de las Delegaciones del Distrito Federal, así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha pérdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes y las de rectificación registral de sexo. 

Artículo 98.- Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará: 

(1. a V.)

VI. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio, de nulidad de matrimonio en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente o de rectificación registral de sexo. 

Artículo 131. Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, el divorcio, que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes o las de rectificación registral de sexo, dentro del término de ocho días remitirán al juez del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva. 

Artículo 136.- Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:
I. a IV. …
V. Las personas a que hace referencia la Ley Federal de Identidad de Sexo.

Una historia queer para todo el que quiera leerla. 

Ley Federal de Identidad de Género

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social. El objeto de la misma es garantizar a toda persona, el derecho humano básico a adaptar irreversiblemente su anatomía a la identidad sexual que siente y vive, así como a rectificar la mención registral de su sexo. 

Artículo 2. Las personas tienen el derecho humano básico a ser identificadas y tratadas reconociendo su identidad o expresión de género, sea cual sea su sexo biológico. 

Artículo 3. Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la identidad sexual sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país, y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos. 

Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entiende por transexual a toda persona que haya modificado su sexo, a través de intervención quirúrgica o tratamientos hormonales, a fin de adaptarlos a sus caracteres físicos. 

Artículo 5. El transexual tiene derecho a adaptar irreversiblemente su anatomía a la identidad sexual que siente y vive. Toda persona que haya modificado su sexo, podrá solicitar la rectificación de la mención registral de su nombre y de su sexo. El juez de lo civil del domicilio del transexual es el competente para conocer de la demanda de rectificación registral de sexo. 

Artículo 6. La autorización judicial para la rectificación registral de sexo podrá ser solicitada por el transexual, mayor de edad o menor emancipado. Excepcionalmente, por causa grave, quien ostente la representación legal del menor podrá solicitarla en su nombre siempre y que éste otorgue su consentimiento. 

Artículo 7. La rectificación registral de sexo se otorgará por sentencia judicial, una vez que el demandante demuestre: I. Que ha sido diagnosticado médicamente como transexual; II. Que ha logrado, tras el tratamiento médico autorizado, una apariencia anatómico-genital externa lo más próxima posible al sexo reclamado. Excepcionalmente, por razones justificadas de edad, de riesgo para la salud u otros motivos graves, podrá ser concedido el cambio registral de sexo sin que el tratamiento médico se haya completado con la cirugía transexual genital; III. No estar ligado por vinculo matrimonial alguno; y IV: Acompañar en el escrito de demanda la solicitud expresa para que le sea impuesto un nuevo nombre acorde al sexo que reclama. 

Artículo 8. El transexual no sometido a un tratamiento médico irreversible, podrá presentar demanda judicial solicitando sólo la rectificación registral del nombre para concordarlo con el sexo que siente y vive, siempre que cumpla con los requisitos señalados en artículo anterior. En este caso, la mención registral de sexo no sufrirá variación. El cambio de nombre quedará automáticamente sin efecto, si posteriormente a la sentencia que lo decreta: I. El afectado solicita recuperar su anterior identidad y nombre; II. El transexual contrae matrimonio; III. El afectado tiene un hijo, salvo que se demuestre que la paternidad o maternidad es falsa o existan motivos graves para pensar que el transexual se sigue sintiendo del sexo opuesto; IV. Si el afectado reconoce a un hijo nacido con posterioridad a la sentencia que autorizó el cambio de nombre, o le es determinada judicialmente la paternidad o maternidad de un hijo nacido después de los trescientos días siguientes a aquel en que se adoptó esa decisión y ello desde el momento del reconocimiento o la determinación judicial firme de la filiación. 

Artículo 9. La sentencia que acuerda el cambio registral de sexo, o en su caso, el de nombre, tendrá efectos constitutivos ex nunc, quedando inalterables todos los derechos, obligaciones y relaciones existentes hasta la fecha de dictarse aquélla. 

Artículo 10. Firme la sentencia, el transexual gozará de todos los derechos inherentes a su nuevo sexo legal. 

Artículo 11. El Juez comunicará, de oficio, la rectificación registral de sexo y nombre, o sólo el cambio de nombre, al encargado del Registro Civil donde figure la inscripción de nacimiento del transexual para que se modifiquen las menciones registradas correspondientes. 

Artículo 12. La rectificación registral de sexo acordada es irreversible. 

Artículo Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 

Juicio para cambio de nombre y sexo 

En el 2015 la Ciudad de México se convirtió en la primera capital latinoamericana en lanzar una campaña para que la población Lésbico, Gay, Bisexual, Travesti, Transexual y Transgénero e Intersexual (LGBTTTI) realizara cambios de identidad de género en su acta de nacimiento. Actualmente sólo nueve estados en toda la república mexicana permiten el cambio de identidad de género. Ciudad de México, Coahuila, Colima, Hidalgo, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, San Luis Potosí y Tlaxcala. Para realizar el juicio para cambio de nombre y sexo, son necesarios los siguientes requisitos: 

  1. Haber nacido en la Ciudad de México, o ser residente por mucho tiempo, y sacar su acta de nacimiento actualizada, credencial de elector y comprobante de domicilio..
  2. Estar asumiendo el rol de género al cual quieren pertenecer desde por los menos seis meses previos a la iniciación del juicio. 
  3. Comprobar mediante dos dictámenes médicos que se han sometido a psicoterapia y reemplazo hormonal, por lo menos seis meses anteriores a la iniciación del juicio. 
  4. Los médicos que expidan los dictámenes deberán comprometerse a presentarse en la audiencia. 
  5. Constancia de soltería o inexistencia de registro de matrimonio en caso de que sean solteras o solteros. 
  6. Presentar dos testigos, de preferencia familiares o personas cercanas a quienes les conste su transformación. 
  7. El juicio tarda aproximadamente dos a seis meses, dependiendo de la carga de trabajo de los juzgados. 
  8. Una vez que dicta sentencia el juez, en lo que autoriza la nueva acta, deben pagar los derechos a que se refiere el Código Financiero de la Ciudad de México y las copias certificadas. 
  9. Todos los demás cambios de documentos quedan bajo la responsabilidad de los y las interesadas/os: CURP, credencial de elector, RFC, certificados de estudios, licencia de manejo, cédula profesional, pasaporte, etc. 

Si la persona radica en otro estado de la República Mexicana, pero desea ejercer su derecho a cambio de nombre y sexo en sus documentos de identidad, se le sugiere tramitar un amparo que proteja el ejercicio de sus derechos. 

Los temas asociados son: derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la identidad personal, derecho al nombre, derecho a la identidad sexual, derecho a la identidad de género, derecho a la vida privada, derecho a la intimidad, adecuación de documentos, acta de nacimiento, reasignación sexogenérica, reconocimiento de identidad, personas trans.

Una sentencia que brinda precedente legal es: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 1317/2017, Primera Sala, Min. Norma Lucía Piña Hernández, sentencia de 17 de octubre de 2018, México 

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